Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 66
66 / 98En vigor desde 26 jun 2003
1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley.
2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. La facultad para denunciar los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta Ley será pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-66