Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 26 jun 2003
Los animales estarán en espacios y ambientes que reúnan las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y serán mantenidos y atendidos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de los animales en las explotaciones ganaderas, quedando prohibido en particular: a) La limitación de la libertad de movimientos propia de los animales cuando se les causen daños innecesarios, atendiendo a su especie, su grado de adaptación y de domesticación y a sus necesidades fisiológicas, de conformidad con la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, estando prohibido su hacinamiento. b) El mantenimiento de los animales albergados en las instalaciones en oscuridad permanente, así como la exposición continuada sin interrupción adecuada a la luz artificial. En todo caso, la iluminación será la adecuada a las características ambientales y a las necesidades del animal. c) La falta de prestación de una alimentación sana y suficiente atendiendo a las características de la especie, de forma que en las explotaciones intensivas o semiextensivas la frecuencia de la alimentación será cuando menos diaria, debiéndose garantizar las condiciones de salubridad y suficiencia de la alimentación en las explotaciones extensivas.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-39

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