Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
En vigor desde 26 jun 2003
1. Los animales domésticos de abasto, trabajo o renta se conducirán aprovechando su naturaleza gregaria evitando malos tratos, quedando prohibido, en particular, golpearlos, ejercer presión sobre ellos o aplicarles descargas eléctricas, salvo cuando sea estrictamente necesario para la conducción del ganado si hubiera resistencia al andar y siempre que se administren las descargas a intervalos y voltajes adecuados.
2. Los locales, jaulas, equipos y utensilios empleados para los animales se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y estarán construidos según las indicaciones señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Ley.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-38