Título TÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 26 jun 2003
1. Los canódromos deberán ser autorizados e inscritos en el Registro de núcleos zoológicos de acuerdo con lo previsto en el Título III de esta Ley. 2. Para autorizar la inscripción como núcleos zoológicos a nuevos canódromos deberá incorporarse entre la documentación preceptiva para ello un proyecto de instalación que justifique cumplidamente que en la futura instalación concurrirán las condiciones que garanticen que los perros se encontrarán en adecuadas circunstancias de sanidad y bienestar animal. 3. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán bajo la protección de esta Ley, especialmente en lo que respecta a los cuidados higiénico-sanitarios, identificación, alimentación y características de sus habitáculos.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-36

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