Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 8.ª De los conciertos
Art. 56
DerogadoEn vigor desde 12 abr 2003
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.
3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del Centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/04/10/11#art-56