Título TÍTULO V

Art. 33

Derogado
En vigor desde 29 dic 2002
1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal. 2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma. 3. El titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro por razones de legalidad.
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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-33-1

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