Título TÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 24 nov 2020
1. Cuando exista un Colegio Profesional de la misma profesión en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituirse a iniciativa de uno o de ambos Colegios Profesionales el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura tienen, a todos los efectos, la condición de Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
3. La creación de cada Consejo exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los Colegios de la misma profesión.
4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el consejo se creará mediante decreto, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.
5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo negativo el sentido del silencio.
Se modifica el apartado 4 y se renumera por el art. único.12 y 18 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 22.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-28