Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 oct 2001
Se consideran colegios profesionales de Galicia aquéllos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, no rebase la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#disposicion-adicional-primera

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