Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria

En vigor desde 18 oct 2001
Los colegios profesionales gallegos y los consejos gallegos de colegios profesionales que estuvieran constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley adaptarán sus Estatutos a la misma en el plazo de un año. El incumplimiento de la presente obligación supondrá singularmente la denegación de las solicitudes de inscripción en el registro de colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios profesionales. Además, la administración podrá suspender tanto las delegaciones de competencias como la eficacia de los convenios celebrados al amparo del artículo 7 de la presente Ley.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#disposicion-transitoria

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