Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVII

Art. 307

En vigor desde 1 ene 2024
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes: A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A. 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente: Euros/m² y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 0,003509 Ídem >7<10 m de eslora. 0,006799 Ídem >10 m de eslora. 0,013595 2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente: Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 2,794143 Ídem >7<10 m de eslora. 4,217577 Ídem >10 m de eslora. 5,588293 3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado. 4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora. 5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado. 6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma. En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico. B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B. 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente: Euros/m² y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 0,003509 Ídem >7<10 m de eslora. 0,006799 Ídem >10 m de eslora. 0,013595 2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente: Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 2,794143 Ídem >7<10 m de eslora. 4,217577 Ídem >10 m de eslora. 5,588293 3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado. 4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora. 5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado. 6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma. En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h. Se modifican los apartados A).3 y 5 y B).3 y 5, por la disposición final 1.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569 Se modifica, en la redacción dada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, por la disposición final 5.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929 Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656 Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401 Se modifica por el .11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-307

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