Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 116

Derogado
En vigor desde 22 dic 1998
1. En los casos en que los objetos o colecciones expuestas no reúnan las condiciones y características mínimas para su calificación como museo, se les calificará bajo la denominación de museos privados. Esto obligará a sus propietarios a exponerlas bajo una serie de requisitos imprescindibles como son: Horario mínimo y accesible al público, derecho de acceso a los investigadores y condiciones técnicas mínimas de conservación y seguridad. En todo caso, la exhibición pública estará autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte. 2. Los Museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores. 3. La Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar las instalaciones y fondos de los Museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados. 4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de obras, así como el depósito provisional en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.
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eli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-116

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