Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2015
Para la financiación de sus actividades, las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos: a) (Suprimida) b) (Suprimida) c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades. d) Los recursos que las Administraciones Públicas destinen a sufragar el coste de los servicios público administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados. e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. f) Las aportaciones voluntarias de sus electores. g) Las subvenciones, legados o donaciones que puedan recibir. h) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen. i) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico. Se suprimen las letras a) y b) por el art. 86 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 .

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eli/es-vc/l/1997/12/16/11#art-28

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