Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 28
28 / 49En vigor desde 1 ene 2015
Para la financiación de sus actividades, las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:
a) (Suprimida)
b) (Suprimida)
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
d) Los recursos que las Administraciones Públicas destinen a sufragar el coste de los servicios público administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Las aportaciones voluntarias de sus electores.
g) Las subvenciones, legados o donaciones que puedan recibir.
h) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
i) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Se suprimen las letras a) y b) por el art. 86 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/12/16/11#art-28