Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 18 dic 1997
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores y electoras de las Cámaras y dos personas designadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta.
2. El Presidente o Presidenta nombrará Secretario o Secretaria de la Junta Electoral con voz pero sin voto entre funcionarios o funcionarias de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.
4. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución.
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Proeli/es-vc/l/1997/12/16/11#art-24