Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª De las obras en la oficina de farmacia
Art. 23
En vigor desde 4 ago 1994
1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de obra cualquier modificación de la configuración del local de la oficina de farmacia.
2. Requerirán autorización previa del Departamento de Sanidad las obras que afecten al acceso, a la ampliación y reducción de la superficie o a una variación en la distribución interna que suponga modificación de la estructura existente.
Las demás obras deberán ser comunicadas a la Administración sanitaria, previamente a su realización.
3. En función de las características de las obras y de su incidencia en la prestación de la atención farmacéutica, la Autoridad sanitaria podrá acordar el cierre temporal de la oficina de farmacia y, en su caso, autorizar el traslado provisional.
4. Las obras que supongan modificación de la configuración del local de oficinas de farmacia establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y pretendan la adecuación a las condiciones previstas en el artículo 7 no se someterán a nueva medición de las distancias establecidas en el artículo 15.
5. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de autorización y comunicación de las obras a que se refiere el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-23