Título TITULO IX›Capítulo CAPITULO IV
Art. 103
En vigor desde 26 jun 1986
1. La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviera la patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.
2. Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo con la mediación previa del Registro, será éste quien fije la regalía y demás condiciones con arreglo a las cuales haya de tener lugar la ampliación de la licencia.
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Proeli/es/l/1986/03/20/11#art-103