Título TITULO IX›Capítulo CAPITULO III
Art. 98
En vigor desde 26 jun 1986
1. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia.
2. A petición conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en cualquier momento y por una sola vez la tramitación del expediente en el estado en que se halle, por un plazo determinado que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo de la suspensión el Registro lo notificará a las partes y se continuará la tramitación del procedimiento.
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Proeli/es/l/1986/03/20/11#art-98