Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.a Gastos electorales

Art. 21

En vigor desde 30 mar 1995
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resulante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid. 2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria. 3. En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. 4. En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica. Se modifica el apartado 3 y se añade apartado 4 por el art. único.4 y 5 de la Ley 5/1995, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16408 .

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eli/es-md/l/1986/12/16/11#art-21

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