Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final primera
En vigor desde 22 oct 1984
En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, serán dictadas por el Consejero de Sanidad las disposiciones precisas para determinar el contenido y periodicidad de los exámenes de salud a que se refiere el artículo 4 de la misma; el contenido obligatorio de las inspecciones que prevé el artículo 5, las condiciones de ejecución y desarrollo de las medidas enumeradas en los artículos 7 y 8 y el contenido del expediente médico escolar y del documento de salud infantil de existencia obligatoria.
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Proeli/es-as/l/1984/10/15/11#disposicion-final-primera