Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 70

En vigor desde 29 ene 2023
1. Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo o una resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. El acuerdo o la resolución de iniciación se tiene que formalizar y notificar con el contenido mínimo establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-70

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