Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 68

En vigor desde 29 ene 2023
1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la máxima precisión, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes concurrentes. 2. La información previa puede tener carácter reservado y la duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso y motivado sobre la prórroga por otro plazo determinado. 3. Las actuaciones previas las tiene que llevar a cabo el personal funcionario que tenga atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de tiempo libre y, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento. 4. No se considera iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se inicia mediante el acuerdo o la resolución establecidos en el artículo 70 de esta ley.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-68

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