Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 69
En vigor desde 29 ene 2023
1. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, o excepcionalmente y por causas justificadas el personal inspector, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento –que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a la adopción–, que puede ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción –si hay elementos de juicio suficientes para ello–, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.
3. Se pueden acordar las medidas provisionales que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, como por ejemplo las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de actividades.
b) La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.
c) La prestación de fianzas.
d) La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.
4. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento.
5. No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
6. Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
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Proeli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-69