Art. 68
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 68

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En vigor desde 29 ene 2023
1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la máxima precisión, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes concurrentes. 2. La información previa puede tener carácter reservado y la duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso y motivado sobre la prórroga por otro plazo determinado. 3. Las actuaciones previas las tiene que llevar a cabo el personal funcionario que tenga atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de tiempo libre y, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento. 4. No se considera iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se inicia mediante el acuerdo o la resolución establecidos en el artículo 70 de esta ley.
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