Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 30 mar 2020
1. La Administración portuaria debe velar porque el sistema portuario ofrezca un número razonable de amarres destinados a la náutica popular sobre el número total de amarres que se ofrecen, destinados preferentemente a la progresiva incorporación de embarcaciones de bajo nivel de emisiones, en los términos que se establezcan por reglamento, que debe especificar el porcentaje sobre el número total de amarres ofrecidos. 2. A efectos de la presente disposición se considera náutica popular la que se practica en embarcaciones que no superan los 7 metros de eslora.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#disposicion-adicional-sexta

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