Art. Disposición adicional sexta
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Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 30 mar 2020
1. La Administración portuaria debe velar porque el sistema portuario ofrezca un número razonable de amarres destinados a la náutica popular sobre el número total de amarres que se ofrecen, destinados preferentemente a la progresiva incorporación de embarcaciones de bajo nivel de emisiones, en los términos que se establezcan por reglamento, que debe especificar el porcentaje sobre el número total de amarres ofrecidos. 2. A efectos de la presente disposición se considera náutica popular la que se practica en embarcaciones que no superan los 7 metros de eslora.
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