Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

En vigor desde 2 may 2019
1. A la dirección general competente en materia de cambio climático le corresponderá la iniciación, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. Sin embargo, los procedimientos sancionadores en los que se tengan que imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno. 2. A efectos del apartado anterior, se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma.
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eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-97

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