Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 may 2019
El Plan de Transición Energética y Cambio Climático, regulado en el artículo 10 de esta ley, se aprobará en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor y, en todo caso, se ajustará a las reglas del Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisiones vigente.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, en el Plan se incorporará la perspectiva de género, tanto a nivel de participación de las mujeres como profesionales, expertas, ciudadanas o representantes políticas o de sectores clave, como a nivel técnico y de estudio, de forma que en el Plan queden reflejados los usos y las necesidades de las mujeres.
A tal efecto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears aportarán a la consejería competente en materia de cambio climático la información que les sea requerida respecto a sus ámbitos competenciales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#disposicion-adicional-segunda