Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 13 mar 2020
1. Las obligaciones para las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo público de ámbito autonómico referidas a los derechos de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva y visual en la programación, a los que se refiere el artículo 9, se harán efectivas, a 31 de diciembre de cada año, con los siguientes porcentajes y valores, de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión pública autonómica
2018 2019 2020 2021 Subtitulación. 100% 100% 100% 100% Horas diarias lengua signos. 5 8 y todas las informativas. 12 y todas las informativas. 15 y todas las informativas. Horas diarias audiodescripción. 5 8 y todas las informativas. 12 y todas las informativas. 15 y todas las informativas.
2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico de Andalucía se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión privada autonómica.
2018 2019 2020 2021 Subtitulación 25% 45% 65% 75% Horas diarias lengua de signos 1 2 y todas las informativas 4 y todas las informativas 8 y todas las informativas Horas diarias audiodescripción 1 2 y todas las informativas 4 y todas las informativas 8 y todas las informativas
3. Se autoriza a la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior, de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
4. Se fomentará que las personas prestadoras del servicio audiovisual privado, público, local y comunitario sin ánimo de lucro elaboren un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional, que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía para garantizar de formar efectiva el derecho de acceso a estas personas. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual privados, públicos locales y comunitarios sin ánimo de lucro deberán haber elaborado un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía, para garantizar de forma efectiva el derecho de acceso de estas personas.
5. Los estudios de radio y televisión de Andalucía tienen que ser accesibles con la mayor brevedad posible desde la entrada en vigor de la presente ley, incluyendo tanto la accesibilidad del personal trabajador con diversidad funcional como la de la ciudadanía invitada a participar o aquellas personas que hagan un uso más intensivo de las instalaciones.
6. En la medida de las posibilidades que ofrezca la tecnología y siguiendo las recomendaciones europeas aprobadas, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá introducir reglamentariamente medidas de accesibilidad en las emisiones radiofónicas y en los contenidos publicitarios.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el .18 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
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Proeli/es-an/l/2018/10/09/10#disposicion-transitoria-primera