Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 17 oct 2018
1. Las personas prestadoras privadas de carácter comercial de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a la emisión en cadena. 2. Con carácter previo al comienzo de las emisiones en cadena o a la implantación de cambios significativos en la misma, entendido como una modificación igual o superior al 20% del tiempo de emisión en cadena, se deberá comunicar dicha intención al órgano competente en materia de medios de comunicación social, identificando los principales parámetros que la definen. No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones. 3. Las emisiones en cadena comprometidas en la oferta con la cual se haya obtenido la licencia en el correspondiente proceso de adjudicación no requerirán de ninguna comunicación previa y deberán llevarse a cabo desde el inicio de la prestación del servicio. 4. No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones.
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eli/es-an/l/2018/10/09/10#art-28

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