Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Art. 68

En vigor desde 31 oct 2017
1. Casinos de juego. El ingreso del impuesto en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior. 2. Juego del bingo. En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos. En el caso del bingo electrónico, bingo electrónico mixto o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior. 3. Máquinas de juego. a) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de juego se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo tratándose de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará la presentación y el pago de la autoliquidación con carácter previo a su concesión. b) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
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eli/es-ri/l/2017/10/27/10#art-68

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