Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Art. 53 bis
En vigor desde 22 jul 2025
1. A las agregaciones y agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos, se entenderá por fincas rústicas las definidas como tales según la normativa regulatoria del catastro inmobiliario.
En caso de que sobre la finca rústica exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.
2. La deducción regulada en el apartado 1 de este artículo será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 de este artículo. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2017/10/27/10#art-53-bis