Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 27 jun 2015
1. En el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular colectivo de viajeros de competencia municipal no existirán prohibiciones por razón de coincidencia con otros transportes regulares. A estos efectos se equipara al establecimiento de servicios, la modificación de los ya existentes cuando dé origen a situaciones de concurrencia con tráficos interurbanos preexistentes. No obstante, si estos servicios urbanos tuvieran tráficos coincidentes con otros servicios regulares de uso general preexistentes y de titularidad autonómica, será necesario justificar su implantación mediante la elaboración de un Plan de Coordinación de ambos servicios, sin que los nuevos servicios urbanos puedan iniciarse con anterioridad a la aprobación del plan. En la elaboración de dicho Plan de Coordinación deberá ser oída la empresa que explota el contrato de gestión de servicio regular de uso general preexistente y de titularidad autonómica. 2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre núcleos de población diferenciados dentro del mismo término municipal, y que hayan sido informados favorablemente, previamente y de manera expresa, por parte del ayuntamiento y la Comunidad Autónoma. Los núcleos de población diferenciados dentro del mismo término municipal serán los que hayan sido fijados en cada momento por el Instituto Nacional de Estadística. 3. El plan de coordinación a elaborar por el ayuntamiento buscará la acomodación e interrelación entre ambos servicios en base a los objetivos que se indican en el apartado siguiente y, a tal efecto, una vez elaborado el mismo, el órgano competente para su elaboración recabará los siguientes informes preceptivos: a) De la Administración del Estado si la afectada fuera un contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de su titularidad. b) De la dirección general competente en la materia de transportes de la Región de Murcia, cuando el contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general o servicio sea de titularidad autonómica. c) De la empresa que venga explotando el servicio regular de uso general preexistente y de titularidad autonómica afectado, que será oída al objeto de fijar sus pretensiones, centradas en el respeto a los derechos preexistentes que le corresponden en la forma que establece el artículo siguiente, apartado tres, de la presente ley. Una vez concluida la tramitación precedente y subsanadas, en su caso, las deficiencias advertidas, el órgano competente para la elaboración del plan lo remitirá al consejero competente en materia de transportes, a quien corresponde su aprobación definitiva. Si el consejero apreciara, de forma motivada, que el contenido del texto remitido no se adecua a lo indicado en los informes citados en las letras a) y b) de este apartado, pondrá de manifiesto dicha circunstancia al órgano competente para su elaboración, al objeto de que en el plazo de un mes proceda a su rectificación o realice las observaciones que estime pertinentes. En caso de que persistiera dicha disconformidad, el consejero competente en materia de transportes elevará el expediente al Consejo de Gobierno, a quien corresponde en este caso decidir sobre la aprobación o denegación del plan. 4. Los Planes de Coordinación aprobados al amparo del presente artículo deberán anexionarse en los correspondientes Estudios y Planes de Movilidad Municipal.
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eli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-11

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