Título TÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 27 jun 2015
1. El transporte a la demanda definido en el artículo 3 de la presente ley se ajustará en su explotación a las condiciones de los servicios que otorguen los ayuntamientos al correspondiente operador, siendo esencial en dichas condiciones la ausencia de calendario y horario fijos. Los servicios a la demanda podrán ser prestados por los operadores de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular, así como por quienes dispongan de autorización para prestar servicios discrecionales o de autotaxis en las condiciones que en cada caso se determinen. 2. Dentro del itinerario fijado para estos servicios, el operador atenderá las solicitudes de transporte que le hagan los usuarios de la zona servida, sin discriminación ni negativa alguna a su prestación siempre que la demanda se ajuste a las condiciones que se establezcan, pudiendo llevar a cabo los servicios demandados con recorrido total o parcial del itinerario autorizado. 3. Las condiciones de prestación de este tipo de transporte deberá fijar entre otros aspectos: a) El tipo de vehículo a utilizar, que en todo caso deberá disponer de la autorización de transporte público de viajeros. b) El plazo por el que se otorga la prestación. c) La tarifa, por plaza, a cobrar. d) Las franjas horarias para las que puede demandarse la prestación del servicio. e) Las posibles compensaciones económicas a recibir. f) Los procedimientos y requisitos técnicos del sistema para la tramitación de las solicitudes de los usuarios de la zona servida, y que en todo caso será de forma gratuita para el solicitante.
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eli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-15

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