Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 8 ene 2016
1. La celebración de espectáculos y, en su caso, de actividades recreativas, será objeto de especial atención por los servicios ordinarios de vigilancia de los cuerpos de la policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. En aquellos espectáculos y actividades recreativas en los que, por la gran afluencia de público, antecedentes de disturbios o hechos violentos o existencia de un riesgo potencial para el orden y la tranquilidad de la ciudadanía, se estime necesario prever la adopción de especiales dispositivos de seguridad policial, la coordinación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico para la coordinación entre cuerpos policiales. 3. La prevención de la violencia, el racismo y la xenofobia en espectáculos deportivos se rige por las previsiones de su normativa específica y lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-45

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