Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 8 ene 2016
1. Los ayuntamientos realizan la inspección de los establecimientos públicos e instalaciones existentes en el término municipal, así como el control de las actividades en ellos desarrolladas, e igualmente el control del resto de espectáculos y actividades recreativas cuando conforme a esta ley les corresponda la autorización de aquellas o la recepción de su comunicación previa.
2. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos es competente para realizar la inspección y control de los espectáculos y actividades recreativas que deba autorizar o cuya comunicación previa deba recepcionar.
3. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos podrá realizar inspecciones periódicas en los establecimientos públicos cuya licencia requiera su informe preceptivo, así como inspeccionar y controlar la celebración de los espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba legalmente informar con carácter previo a su autorización, de un modo complementario y coordinado con el respectivo municipio.
4. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en supuestos en los que se ponga en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de las personas, puede, constatada la existencia de inactividad municipal, suplir la actividad inspectora de los ayuntamientos previo requerimiento para su cumplimiento. Dichas inspecciones se efectuarán a costa del ayuntamiento cuando aquel se inhibiese aun disponiendo de medios y personal técnico suficiente para desarrollar la actividad inspectora.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-42