Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 8 ene 2016
Son competentes para adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 46, 47 y 48 de este capítulo las administraciones que lo sean para la inspección y control. No obstante, el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-49

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