Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 8 ene 2016
1. El Gobierno Vasco aprobará, previo informe preceptivo del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, los objetivos y prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deban aplicar a sus servicios de inspección y a los servicios de inspección municipales en todo el territorio. Asimismo, promoverá la existencia de planes de inspección compartidos con los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares. 2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado anterior atenderá al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasorio que pretenda obtenerse con la actuación inspectora. 3. Tanto el Gobierno Vasco como los ayuntamientos deben fijar, en el marco de los objetivos y prioridades a que se refiere este artículo, programas de inspección y ponerlos en conocimiento de las otras administraciones afectadas.
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eli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-43

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