Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 8 ene 2016
1. En los supuestos en que sea exigible comunicación previa, esta debe presentarse con un periodo mínimo de antelación de diez días en relación con el inicio del espectáculo público o actividad recreativa, indicando:
a) La persona titular del establecimiento o persona organizadora del espectáculo o actividad.
b) Los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso.
c) El tiempo por el que se realizarán en su caso.
d) Los establecimientos públicos o espacios en que dichos espectáculos o actividades vayan a celebrarse.
e) El aforo o capacidad de los mismos.
f) El resto de documentación que se establezca reglamentariamente.
2. La presentación de la comunicación previa faculta la celebración del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración competente. Su vigencia se extinguirá con la celebración del espectáculo o actividad.
3. La no presentación ante la administración competente de la comunicación previa, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En tales casos, la administración competente podrá suspender el espectáculo público o actividad recreativa.
Son datos esenciales a estos efectos los relacionados en el apartado primero de este artículo.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-39