Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 8 ene 2016
1. A los efectos de esta ley, se entiende por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas de establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.
2. Tales condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.
3. Las personas titulares de los establecimientos y las organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a impedir el acceso a los mismos en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aforo se halle completo.
b) Una vez cumplido el horario de cierre.
c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida según la normativa vigente.
d) A quienes manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otras personas espectadoras o usuarias, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.
4. Las condiciones de admisión, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
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Proeli/es-pv/l/2015/12/23/10#art-22