Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 10 oct 2014
El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, ejerza funciones de inspección tendrá carácter de autoridad pública y estará autorizado para las siguientes acciones: a) Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad minera, y a permanecer allí. Deberá comunicar su presencia al empresario o a sus representantes. b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos. c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia del empresario o la persona responsable del establecimiento, a no ser que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir obtenerlas sin que estén presentes.
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eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-56

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