Título TÍTULO V

Art. 53

En vigor desde 10 oct 2014
1. No se podrán otorgar derechos mineros si previamente no se ha dictado la declaración de impacto ambiental, cuando sea necesaria de conformidad con la legislación vigente y las previsiones de esta ley. 2. A este efecto, el órgano ambiental competente, cuando formule la declaración ambiental, ha de remitir una copia al órgano minero, que ha de incorporar sus condiciones al contenido de los derechos mineros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-53

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil