Título TÍTULO V

Art. 52

En vigor desde 10 oct 2014
1. El ejercicio de los derechos mineros ha de estar condicionado al otorgamiento de las licencias urbanísticas y de actividades, de conformidad con la normativa aplicable. 2. A este efecto, el municipio donde esté situado el derecho minero ha de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que ha de remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros. 3. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears ha de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo, en municipios con explotaciones mineras, de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales implicados. El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la suscripción de convenios con estos municipios, con participación del sector empresarial, que han de regular las formas de asistencia y de cooperación técnica y financiera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil