Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

En vigor desde 10 oct 2014
1. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales con respecto a las actividades en las que se utilizan técnicas mineras, la tienen que llevar a cabo funcionarios de la consejería competente en materia de minería que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección mineros. 2. Para cumplir la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/10/01/10#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil