Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 21 dic 2013
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública destinadas al arrendamiento que estuvieran calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor podrán ser arrendadas por personas que, cumpliendo los demás requisitos de acceso a una vivienda de protección pública, tengan vivienda en otra localidad, cuando estas deban cambiar de provincia de residencia por motivos laborales, tales como los supuestos de movilidad geográfica prevista en el Estatuto de los Trabajadores, o por haber obtenido un puesto de trabajo en una provincia diferente al de su residencia habitual y permanente.
2. En tales supuestos, el visado del contrato de arrendamiento citado en el artículo 67 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, se limitará a comprobar que el precio del alquiler no excede del máximo que le corresponda.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/16/10#art-25