Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 21 dic 2013
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas que en el momento de dicha entrada en vigor hubieran sido calificadas provisional o definitivamente como «vivienda joven» al amparo de lo dispuesto en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León:
a) Podrán ser adquiridas por quienes no ostenten la condición de «jóvenes» conforme a lo dispuesto en el citado decreto.
b) Podrán ser puestas en arrendamiento, aplicando las siguientes reglas:
1.ª Las rentas máximas las establecidas en la Orden FOM/85/2010, de 22 de enero.
2.ª El precio de venta, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, será el que corresponda, en ese momento, a una vivienda joven de nueva construcción, en la misma ubicación, calificada para venta.
2. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas que en el momento de dicha entrada en vigor hubieran sido calificadas provisional o definitivamente como «vivienda de precio limitado para las familias», al amparo de lo dispuesto en el Decreto 55/2008, de 24 de julio, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda de precio limitado para familias en Castilla y León:
a) Podrán ser adquiridas por quienes no ostenten la condición de «unidades familiares con hijo o hijos menores o mayores de edad en situación de dependencia que se encuentren a su cargo» conforme a lo dispuesto en el citado decreto.
b) Podrán ser puestas en arrendamiento, aplicando las reglas señaladas en la letra b) del apartado anterior.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/16/10#art-22