Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 21 dic 2013
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor, podrán ser adquiridas en primera transmisión o alquiladas por cualesquiera personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, conforme a la redacción dada por esta Ley, con independencia de las condiciones establecidas en la calificación provisional o en la calificación definitiva de las viviendas o en su caso en la correspondiente convocatoria. 2. No obstante, solo podrán subrogarse en el préstamo hipotecario que hubiera suscrito el promotor, así como recibir las subvenciones y ayudas económicas que les pudieran corresponder en el marco de la normativa reguladora del plan estatal de vivienda al amparo del cual se hubiera calificado la vivienda, aquellos adquirentes y arrendatarios cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de los máximos previstos en la calificación provisional de las viviendas.
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eli/es-cl/l/2013/12/16/10#art-21

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