Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 79
En vigor desde 14 ago 2010
1. El personal funcionario interino percibirá las retribuciones básicas del grupo o subgrupo de adscripción o de las agrupaciones profesionales funcionariales, así como las pagas extraordinarias por los conceptos retributivos que le corresponden. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias del puesto de trabajo y, cuando proceda, las de actividad profesional, así como las retribuciones por servicios extraordinarios.
2. El personal interino no podrá percibir retribuciones superiores a las de la categoría de entrada en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que se le nombre. Reglamentariamente se establecerán las posiciones retributivas vinculadas al complemento del puesto de trabajo correspondientes a la categoría de entrada.
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Proeli/es-vc/l/2010/07/09/10#art-79