Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 20 nov 2010
1. Los parques científico-tecnológicos son entidades que operan en zonas urbanizadas, constituidas por uno o varios enclaves físicos, cuyas parcelas son ocupadas única y exclusivamente por entidades públicas o privadas, gestionadas por profesionales especializados, y cuyo objetivo básico es favorecer la generación de conocimiento científico y tecnológico, promover la transferencia de conocimientos, promover la cultura de la innovación y la competitividad de las empresas e instituciones generadoras de saber instaladas en los parques o asociados a ellos. 2. Los parques estimulan y gestionan el flujo de conocimiento y tecnología entre universidades, instituciones de investigación, empresas y mercados; impulsan la creación y el crecimiento de empresas innovadoras mediante mecanismos de incubación y de generación centrífuga, y proporcionando otros servicios de valor añadido así como espacios e instalaciones de gran calidad tecnológica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/11/16/10#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil