Art. 6

En vigor desde 2 dic 2009
1. El plazo de las concesiones recogidas en el anexo de la presente Ley será de diez años computado a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. En caso necesario, su duración podrá prolongarse durante, como máximo cinco años, si el operador de servicio público aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relación a la totalidad de activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que estén relacionados predominantemente con estos. 2. La efectividad del plazo establecido en el apartado anterior no tendrá lugar respecto de cada concesión hasta el momento de la firma del correspondiente contrato/programa.
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eli/es-mc/l/2009/11/30/10#art-6

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