Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 15 ene 2009
1. Sin perjuicio de los establecido en otras disposiciones, la administración titular de la carretera podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
2. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades competentes en materia de tráfico, al objeto de que éstas adecuen las medidas de vigilancia, disciplina y regulación de tráfico, y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezca a los usuarios.
3. Compete igualmente a la administración titular de la carretera fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que puedan ser otorgadas, en su caso, por el órgano competente.
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Proeli/es-cl/l/2008/12/09/10#art-30